Decreto Nacional - Administración de Parques Nacionales



Reservas Naturales Estrictas
Definición. Objetivo.Prohibiciones

Decreto Nº 2148/90

 

 

Bs. As., 10/10/90

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la diversidad biológica de un país es suriqueza de vida, configurada por los millares de especies de plantas,animales y microorganismos, los genes que contienen y los intrincadosecosistemas que ayudan a constituir en el medio viviente.

Que el mantenimiento de nuestra calidad de vida y aúnla propia supervivencia de la especie humana dependen, en algunamedida, de la conservación de la diversidad biológica,ya que además de las razones éticas y culturalesque demandan su perduración, las especies de plantas yanimales silvestres nos proporcionan, y son susceptibles de hacerloen forma todavía mayor, alimentos, medicinas y materiasprimas indispensables para la elaboración de innumerablesproductos industriales y hacen una decisiva contribuciónal mantenimiento de delicados sistemas ecológicos y delos procesos que los regulan.

Que la actividad humana ha acelerado extraordinariamente ladesaparición de algunas especies durante los últimossiglos y el ritmo de la extinción se está incrementandoen forma alarmante.

Que, en consecuencia, se considera imperiosa la necesidad deasegurar la conservación de la diversidad biológica,recurriéndose para ello al establecimiento de áreasnaturales protegidas como la manera más eficiente de realizarla.

Que si bien la REPUBLICA ARGENTINA cuenta ya con un sistemade áreas naturales protegidas, se estima que éstees aún insuficiente en la cobertura que hace de la diversidadbiológica del país y, en sus categorías demanejo, no ofrecen las máximas garantías de preservación.

Que, por ese motivo, resulta imperativo crear la categoríade RESERVA NATURAL ESTRICTA, que reduce al mínimo posiblela interferencia humana directa en las áreas que con esadenominación sean designadas, asegurándose, así,que las comunidades naturales -incluyendo todas las especies quelas integran- y los procesos ecológicos se desarrollenen forma natural.

Que las tierras que se seleccionen en primera instancia paraconstituir la red de RESERVAS NATURALES ESTRICTAS, como consecuenciade la presente medida, pertenecerán al dominio de la Nación,por ser éstas sobre las cuales el PODER EJECUTIVO NACIONALtiene el necesario poder de decisión.

Que da tal modo se designarán con esa categoríasectores de los parques nacionales existentes, incrementándose,por lo tanto, en los mismos, la restricción de su uso paraconvertirlos en los núcleos intangibles de ellos, sin perjuiciode que se recurra a otros predios de propiedad del ESTADO NACIONALpara completar a los citados o para incrementar la representatividaden su conjunto de los ecosistemas argentinos que dicha red posea.

Que, por las mismas razones, se invitará a las provinciasa adoptar el sistema de RESERVAS NATURALES ESTRICTAS para incorporaráreas de sus respectivos dominios, sumándose deesta manera al que eventualmente incluya muestras significativasde todos los biomas, sub-biomas y principales ecosistemas de losmismos y p[oblaciones de todas las especies de los elencos dela flora y fauna del país.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribucionesemergentes del artículo 86, inciso 1 de la ConstituciónNacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º Designase con el título de RESERVANATURAL ESTRICTA al tipo de área protegida que ofrezcalas máximas garantías para la conservaciónde la diversidad biológica argentina, que así seadeterminada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ART. 2º Serán protegidas como RESERVAS NATURALESESTRICTAS aquellas áreas del dominio de la Naciónde gran valor biológico que sean representativas de losdistintos ecosistemas del país o que contengan importantespoblaciones de especies animales o vegetales autóctonas.

ART. 3º La determinación de las RESERVASNATURALES ESTRICTAS tendrá por objetivo:

a) El mantenimiento de la diversidad biológica, entendiendocomo tal tanto la genética, como la específica yla de ecosistemas;

b) El mantenimiento de muestras representativas de los principalesecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas delpaís;

c) La preservación integral a perpetuidad de las comunidadesbióticas que contienen y de las característicasfisiográficas de sus entornos, garantizando el mantenimientosin perturbaciones de los procesos biológicos y ecológicosesenciales.

ART. 4º Quedan prohibidas en las RESERVAS NATURALESESTRICTAS todas las actividades que modifiquen sus caracteristicasnaturales, que amenacen disminuir su diversidad biológicao que, de cualquier manera, afecten a sus elementos de fauna,flora o gea, con excepción de aquellas que sean necesariaspara el manejo y control de las mismas.

ART. 5º Además de la prohibicióngeneral establecida por el artículo anterior, quedan expresamenteprohibidas en las RESERVAS NATURALES ESTRICTAS, las siguientesactividades:

a) El uso extractivo de sus recursos naturales, y sea a travésde la explotación agropecuaria, forestal o minera, la cazao pesca comerciales o cualquier otro aprovechamiento de dichosrecursos.

b) La exploración minera.

c) La pesca, caza o cualquier hostigamiento o perturbaciónde los ejemplares de la fauna silvestre y la recolecciónde flora o cualquier objeto de interés geológicoo biológico, salvo que sea expresamente autorizado conun fin científico o de manejo.

d) La introducción, trasplante y propagaciónde especies de flora y fauna exóticas.

e) La introducción de animales domésticos, salvolos que sean necesarios para el manejo y control de las RESERVASNATURALES ESTRICTAS.

f) El uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxicaso no), salvo que sea autorizado con un fin científico ode manejo.

g) Los asentamientos humanos.

h) El acceso del público en general. El ingreso de gruposlimitados de personas, con propósito científicoo educativo, se realizará mediante autorizaciónprevia.

i) El tránsito de todo tipo de vehículos, ensendas y fuera de ellas y el de aeronaves operando a baja altura,con excepción del necesario para fines científicos,de control o manejo.

j) La construcción de edificios o instalaciones, caminosu otras obras físicas de desarrollo, con excepciónde aquellas mínimas necesarias para la administración,control, manejo y la observación científica.

ART. 6º El organismo encargado de hacer cumplirlo dispuesto por el presente decreto será la ADMINISTRACIONDE PARQUES NACIONALES, que seguirá los lineamientos queal respecto establezca el SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS.Los organismos a cargo actualmente de dichos predios deberáncolaborar en esta tarea con los medios de que dispongan.

ART. 7º Invitase a las provincias a complementarel esfuerzo que la Nación realizará para preservarla diversidad biológica argentina, creando RESERVAS NATURALESESTRICTAS en tierras de su dominio, en las que imperen normasequivalentes a las establecidas en el presente decreto.

ART. 8º Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficialy archívese.- MENEM.- Julio I. Mera Figueroa.